Resumen: No se concede la autorización porque la legislación sobre la materia solo prevé el consentimiento expreso previo a la muerte y su caso si ocurre el óbito cuando la pareja ya ha comenzado un tratamiento de reproducción asistida pero nunca permite que se utilice el material genético de un fallecido sin su autorización.
Resumen: No concurren las circunstancias necesarias para que tenga lugar el alzamiento de la medida ya que los menores han vivido en el seno familiar episodios de violencia entre la pareja que han repercutido muy negativamente en su estabilidad emocional,y como consecuencia se encuentran a tratamiento psicológico para superar las secuelas causadas proceso que todavía no ha culminado por lo que en tales circunstancias reanudar las visitas con el padre en contra del deseo verbalizado de los menores y en contra de la opinión de los peritos psicólogos podría suponer un retroceso en su positiva evolución actual
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. El régimen de custodia compartida es que normalmente ha de establecerse por ser el mejor para los menores, por lo que la excepción a su aplicación, ha de ir precedida de la oportuna prueba de que el interés del menor requiere otra respuesta y sobre la base de que se ha de dar una respuesta individualizada. En el caso, las carencias que se imputan al progenitor paterno provocando su inidoneidad para hacerse cargo del menor no son aceptadas por el tribunal, entendiendo que en interés del menor no se justifica otro régimen que el general y preferente de custodia compartida. GASTOS EXTRAORDINARIOS. La sentencia los fija al 50% entre ambos progenitores, no siendo cauce oportuno resolver acerca de gastos anteriores, ya que una cosa es que la sentencia acuerde el sistema de pago de esa partida a partir de la misma y otra que, como parece pretender la parte, se de eficacia retroactiva a ese pronunciamiento o que se trate de sancionar un supuesto acuerdo anterior para los pagos realizados antes de que el Juzgado se hubiera pronunciado.
Resumen: Se estima el recurso ya que el tribunal considera que el traslado a Ibiza responde a una necesidad laboral y no a un capricho, y que el interés superior de los menores se encuentra protegido. Además, valora que la hija se ha adaptado bien a su nuevo colegio y desea vivir con su madre. Rechaza la alegacion de inadecuacion de procedimiento basada en que la solicitud de la progenitora para cambiar el lugar de residencia y el centro escolar de los menores debería tramitarse como una modificación de medidas, dado que afecta a otras cuestiones relacionadas con la patria potestad, como el régimen de visitas y la contribución a los gastos de los hijos. La Audiencia considera que la solicitud deriva de una circunstancia sobrevenida (la nueva plaza de funcionaria de la madre en Ibiza) y que el conflicto en el ejercicio de la patria potestad puede resolverse a través de la jurisdicción voluntaria.
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.
Resumen: Conforme a la regulación del Código Civil, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Se matiza que la separación duradera mutuamente consentida, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio, ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales. Por tanto, no deben equipararse a tales situaciones la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio, ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección. En este caso, ninguna prueba existe conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., ni del consentimiento de la interesada en la marcha del domicilio, ni en el reparto de común acuerdos de saldos o cuentas comunes ni tampoco sobre la decisión de apertura de otras nuevas.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación, acordando la privación de la potestad parental de la madre respecto de la hija menor, por incumplimiento total, permanente y continuado de sus funciones parentales durante más de ocho años. La sala considera que, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad. Argumenta que la protección del interés del menor no aconseja mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación y abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
Resumen: ATRIBUCIÓN USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella. Cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. A la vista de los ingresos del apelante al menos hasta el año 2029, las cargas a soportar por su parte, la atribución de la vivienda familiar a la demandante y sus hijos, como pronto, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se considera procedente reducir la pensión alimenticia, para cada hijo, a la cantidad de 255 euros mensuales, que se considera más ajustada, adecuada y conforme con el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, y con el debido reparto de los mismos entre los progenitores de los alimentistas.
Resumen: Alega la parte apelante la nulidad de actuaciones por la ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la causa. El motivo se desestima porque el mismo fue emplazado, y contestó a la demanda, recibiendo todas las notificaciones, siendo su ausencia al acto de vista anunciada con antelación por razones del servicio, sin que pueda desconocerse que su intervención procesal no exige legalmente su presencia en el juicio. Además, este mismo escrito de oposición subsana en su caso la falta de informe previo en autos. Además dicha ausencia no ha provocado indefensión a la parte, ni denunció la supuesta infracción en el acto de vista. Con respecto a la cuantificación de los alimentos, el hecho de que la progenitora tenga unos ingresos muy superiores al del padre, no significa que deba fijarse una pensión de alimentos a cargo de aquélla, puesto que la propia sentencia de instancia ya se encarga de equilibrar la coyuntura, no sólo estableciendo un porcentaje de pago de los gastos extraordinarios del 70%, la demandante, y del 30%, el demandado, sino también acordando el mismo porcentaje en relación a los gastos ordinarios más significativos, cuales son los escolares y educativos de todo orden hasta la finalización de los estudios de las tres hijas menores
Resumen: Declarada extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del actor en la anterior sentencia de divorcio se plantea el momento en el que se debe entender extinguida. Cuando se presentó la demanda, el hijo contaba con 22 años de edad y había venido trabajando desde los 18 años los fines de semana y las vacaciones para costearse su formación, formación que aunque no había terminado cuando se interpuso aquélla, sí estaba a punto de concluir al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, permitiéndole comenzar a trabajar ya continuamente con un contrato indefinido. La jurisprudencia predica la retroactividad a fechas anteriores a la demanda si hubiere un claro abuso de derecho, lo que en modo alguno concurre en este. Faltando tal premisa y dado que el hijo sigue conviviendo con la madre, los alimentos filiales deben entenderse consumidos sin que puedan desplegar efecto retroactivo ni devolutivo alguno, produciéndose la extinción de la pensión con efectos de la sentencia modificativa de primera instancia. También se decreta la extinción de la pensión compensatoria en su día establecida en favor de la demandada, pero también se deniega su retroactividad, pues cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, el actor conocía la situación laboral de la demandada antes de la demanda y se aquietó a dicha situación hasta que la demanda se interpuso.