• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4583/2022
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida. Interés del menor. La modificación de medidas exige un cambio cierto de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores. La guarda y custodia compartida conforma una manifestación del interés y beneficio de los menores, en tanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. La guarda y custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No se trata de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable. Se trata de aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1589/2022
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas -custodia materna por un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas- al considerar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias ya que el menor entonces tenía 11 meses y ahora 8 años. Entretanto se condenó al demandante como responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda en el sentido de ampliar el régimen de visitas del niño con su progenitor, de tal manera que permanecerá en su compañía entre semana dos días además de los fines de semana alternos en los que se reitegrará al domicilio materno los domingos a las 19:30 horas, manteniéndose los demás pronunciamientos. Recurrida en apelación se estimó procedente el régimen de guarda y custodia compartida con pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros. Interpuesto recurso de casación por la demandada se desestimó al considerar que el episodio violento que derivó en la condena del demandado se produjo por unos hechos acaecidos hace 4 años y las penas ya están cumplidas, sin que en la actualidad esté incurso en un proceso penal por violencia de género, ni consten episodios ulteriores, han transcurrido 13 años desde que se fijó la custodia materna y las relaciones entre el padre y el menor son buenas, las diferencias entre los progenitores no trascienden al menor y no hay evidencias de que el régimen de custodia compartida fijada se desarrollara conflictivamente
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
  • Nº Recurso: 139/2022
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor reclama a su hermana, heredera de su padre, el importe del suplemento de la legitima que le corresponde por la herencia de su madre. Esta acción no está prescrita, dado que el plazo para su ejercicio quedó interrumpido por la tramitación previa de un proceso judicial entre el hijo y su padre sobre la herencia materna que concluyó remitiendo a la parte para la cuantificación del importe faltante de su legitima a otro procedimiento. Tampoco el actor perdió su derecho por haber concluido el precedente proceso con una homologación de transacción en donde no se recoge ni se menciona el suplemento de la legitima del demandante. A la hora de fijar su importe atendido el derecho catalán hay que estar al momento de la adjudicación y, por tanto, las acciones de la sociedad deben ser valoradas a dicho momento no a fecha de fallecimiento de la causante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
  • Nº Recurso: 227/2023
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Ante el incumplimiento de una obligación de pago de la esposa frente al esposo recogida en acuerdo alcanzado por las partes en el que la demandada reconocía una deuda por importe de 3.542,75 euros, el esposo presenta demanda ejecutiva y la demandada alegó extinción de la deuda por compensación con la cantidad superior(8.639,23 euros) que ella reclama en otra ejecución y que corresponde a pensiones de alimentos de los hijos del periodo comprendido entre octubre de 2019 y abril de 2021. Frente al rechazo que el juzgado hace de la compensación se formula recurso. La Sala considera que para que pudiera compensarse en proceso de familia lo debido por alimentos es necesario acreditar que la madre asumió todos los gastos de manutención de los hijos en el periodo reclamado por aplicación de las reglas del pago por tercero. No se ha acreditado por lo que se confirma el auto y se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
  • Nº Recurso: 305/2022
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor en su demanda acumula la acción de reclamación de legitima de la herencia paterna y la de suplemento de legitima de la herencia materna. La madre falleció antes que el padre y este como heredero universal de su esposa se obligó a abonar la legitima materna. En su testamento el padre dispuso un legado de un bien inmueble a favor de la actor en "concepto y pago de sus derechos legitimarios paternos y en lo que excediere, en su caso, como mera liberalidad". Con tal disposición dado el valor del bien legado, quedó pagada la legitima paterna pero no la materna, no amparándose la decisión del Juez de Instancia que como el valor del citado bien supera la cuota legitimaria paterna se abona con el exceso la legitima materna pues ello no tiene base en el contenido del testamento y su interpretación correcta. Debe la demandada abonar la legitima materna del actor que se determina en atención a los valores de los bienes con el devengo de intereses desde el fallecimiento materno.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÓN. COMIENZO: SEPARACIÓN DE HECHO: IMPROCEDENTE. La sociedad de gananciales se extingue cuando se disuelva el matrimonio. Por regla general, la extinción del régimen de gananciales se produce en la fecha de la sentencia de divorcio, pero, excepcionalmente, cabe que concluya por decisión judicial cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar; sin embargo, el rigor de estas dos reglas es mitigado por la jurisprudencia en el sentido de que, aunque no haya decisión judicial, en determinados casos debe considerarse extinguida la sociedad de gananciales a la fecha de inicio de la separación de hecho de los cónyuges cuando dicha separación haya dado lugar a una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal y a una vida independiente en lo personal y en lo económico, y ello con fundamento en que la sociedad de gananciales se asiente y sólo tiene sentido en función de la existencia de una comunidad de vida que se quiebra en estos casos. En el caso de litis, no ha transcurrido un tiempo prolongado entre la separación de hecho y la sentencia de divorcio, por lo que no puede considerarse que concurra una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal, sino un mero cese de la convivencia por salida de uno de los cónyuges de la vivienda familiar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
  • Nº Recurso: 689/2022
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El apelante sostiene que el auto recurrido incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en consideración que el pago del comedor escolar, piscina y material que el padre realizó directamente y que comprendían gastos que debían ser atendidos a cargo de la pensión alimenticia. Señala la Sala que fijada una pensión alimenticia en metálico a cargo del progenitor que no convive con los hijos, no puede éste, unilateralmente modificar el contenido de dicho pronunciamiento satisfaciendo él ciertos gastos por propia iniciativa para repercutirlos después sobre el cónyuge que percibe la pensión alimenticia. Sin embargo, en el caso concreto, concluye la Sala que tanto la sentencia como el auto de 5 de octubre de 2015 dictado en ejecución, dejaban claro que el coste del comedor escolar debía abonarse con la pensión alimenticia que el padre debía entregar a la madre. No considerar tales desembolsos como pagos parciales constituiría un claro enriquecimiento injusto. Se estima parcialmente el recurso, rebajando la cantidad inicialmente despachada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 24/2016
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme, por la que se declara la nulidad de donación de un inmueble por haberse realizado en fraude de acreedores, por maquinación fraudulenta. La Sala desestima la demanda al considerar que la demandante, antes de acudir a la revisión, tenía que haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto es doctrina reiterada que la revisión debe ser considerada como última ratio o remedio último, lo que supone, de un lado, que antes de interponer la demanda de revisión es necesario agotar las vías procesales oportunas, y, por otro lado, que no cabe considerar que haya agotado dichas vías, el demandante de revisión que, pudiendo interponer un incidente de nulidad de actuaciones, no lo ha hecho. En todo caso, considera la Sala que no se aprecia la existencia de maquinación fraudulenta invocada, por cuanto la demandante no es titular pasivo de la relación jurídico material objeto del proceso (es un tercero respecto de la donación) y, por lo tanto, carece de la condición de litisconsorte necesario y no puede verse afectada por la sentencia de modo directo ni alcanzada por los efectos de la extensión de la cosa juzgada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
  • Nº Recurso: 719/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La esposa recurre en queja frente al Auto que inadmite a trámite el recurso de apelación. Sostiene que contra las medidas provisionales de guarda no cabe recurso, pero la jueza ha reconvertido el acuerdo adoptado en la resolución del procedimiento del pleito principal. Cuando la "sentencia" dictada resuelve como si de un mutuo acuerdo en proceso principal se tratara y deniega el recurso de apelación, incurre en exceso y eso abre la vía para el recurso, aunque tratándose de medidas cautelares y habiendo acuerdo, no cabía recurso alguno. La apelación quedará limitada a restablecer el orden procesal sin alterar lo acordado y ratificado, dejando abierto el proceso principal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
  • Nº Recurso: 545/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El auto apelado inadmite la demanda de divorcio por no acreditar la competencia territorial del Juzgado, a través de la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento a los efectos de la determinación de la competencia de oficio conforme al art. 769.1 de la LEC (padrón histórico con ambas partes). La inadmisión de la demanda que prevé el art. 403.1 LEC en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley, debe aplicarse limitadamente pues como tiene reiteradamente indicado el Tribunal Supremo, dicho precepto, no permite -como regla- un rechazo a "limine Litis". La acreditación del fuero competencial, a efectos de determinar la competencia territorial, corresponde a la parte actora, pudiendo acreditarlo por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El padrón municipal es un medio de prueba como cualquier otro, y en todo caso, no es la única forma de acreditar el domicilio o residencia exigida en las normas de competencia, sino que se trata de un documento administrativo que no garantiza en modo alguno, la certeza de los datos que de él se desprenden a estos efectos. La no aportación del certificado de empadronamiento, cuando el domicilio en que se funda el fuero territorial aplicable, está acreditado por el resto de documental aportada, es constitutivo de las infracciones denunciadas por el apelante. A ello es preciso añadir el hecho de que previamente, el Juzgado ya había conocido de la solicitud de medidas previas entre las mismas partes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.